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Valoración de inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio

Según el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, la valoración de inmuebles, tanto rústicos como urbanos, en la Declaración del Impuesto de Patrimonio, se hace tomando el mayor valor resultante de comparar los tres siguientes:

  • El valor catastral
  • El comprobado por la Administración a efectos de otros tributos
  • El precio, contraprestación o valor de adquisición

La controversia en esta valoración de inmuebles es la interpretación que se le da a esta regla de valoración, es decir, por valor catastral y valor comprobado no parece que haya interpretación posible, queda claro a qué se refiere el artículo ya que son datos concretos.

Sin embargo, respecto a “precio, contraprestación o valor de adquisición” ya no está tan claro y caben interpretaciones, ya que no se dice si se deben considerar como mayor valor los gastos de adquisición, los impuestos, las tasas, etc.

Hasta ahora, cuando consultabas en cualquier manual donde se explicase este término, te decía que es criterio de la Administración considerar que el precio o valor de adquisición es el importe real de ésta y no se deben incluir los impuestos ni gastos a cargo del adquirente. Es decir, no formarían parte del precio o contraprestación ni el IVA o el Impuesto de Transmisiones en su caso, ni gastos de Notaría y Registro. Igualmente, también se prescindiría para obtener el precio o contraprestación de las mejoras y amortizaciones del inmueble.

Como ejemplo de que efectivamente es (o era) criterio de la Administración esta interpretación, en la consulta del Informa con referencia 104854 donde la pregunta era “¿se considera como mayor valor de adquisición los costes repercutidos por el ayuntamiento (contribuciones especiales) por la transformación del terreno de rústico a urbano?”, la respuesta fue “ A efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, en el precio, contraprestación o valor de adquisición de los bienes inmuebles no se incluyen los impuestos ni demás gastos a cargo del adquirente, así como tampoco el coste de las mejoras”, y se señalaba como normativa / doctrina el mencionado art. 10 de la Ley 19/1991 y además una Circular Informativa nº 69 (2º semestre) de la DGT de fecha 13 de septiembre de 1994.

También en Consultas Vinculantes de la DGT este era el criterio, por ejemplo en la V 0968-13 se decía que a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio un inmueble adquirido se valoraría por “el precio de adquisición que consta en la escritura notarial de compraventa, sin computar gastos ni tributos inherentes a la transmisión ni el coste de mejoras realizadas con posterioridad en el mismo”.

 

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